Biblioteca Virtual de Comentaristas de Aristóteles

Iusnaturalismo

Aristóteles, atribuído a Berruguete


Los iusnaturalistas clásicos

Escuela Moderna de Derecho Natural, iusnaturalismo racionalista.


Una derivación: El Derecho Natural y de Gentes

Una derivación clara de la influencia de Aristóteles es el desarrollo en la Edad Moderna del Derecho Natural y de Gentes, que podría constituir por sí misma una colección independiente y con entidad propia.

Se podrían distinguir dos tendencias, una constituída por la tradición teonómica y aristotélico-tomista, llamada también clásica,donde quedarían situados,de un lado, la Escuela de Salamanca (con sus derivaciones) y, de otro, la tradición ilustrada católica española y europea. La otra tendencia es conocida como escuela de Derecho Natural moderno o racionalista, que tiene su comienzo con Alberico Gentili y Hugo Grocio y continúa hasta el dominio de la filosofía kantiana.

Los representantes del iusnaturalismo [1] coinciden en afirmar que hay unos principios morales y de justicia universalmente válidos y asequibles a la razón humana. También afirman que toda norma jurídica puede recibir este calificativo sólo si no contradice estos principios morales y de justicia supremos. Estos principios están llamados a actuar como fundamento legitimador y como instancia crítica de todo derecho positivo. Tales principios, que suelen y pueden ser designados con el nombre genérico e impreciso de Derecho Natural, representan una síntesis o paradigma del verdadero derecho correcto, un derecho no creado por el hombre que desempeña también la función de servir de pauta directriz para el establecimiento y aplicación de los diversos derechos positivos.

Igualmente, el Derecho Natural cumple el papel de patrón de control que ha de aplicarse a cualquier derecho histórico para medir el nivel que éste ha alcanzado en su intento de realización concreta de la juridicidad. El Derecho Natural es un derecho correcto en el que nuestra conciencia jurídica –el sentimiento inmediatamente evidente para lo justo y lo injusto– queda satisfecha. Se trata, de “un derecho superior que da respuesta a todas las preguntas, que coloca ante un espejo el derecho positivo, un derecho correcto en el que nuestra consciencia jurídica –el sentimiento inmediatamente evidente para lo justo y lo injusto– queda satisfecha. Es derecho en el sentido supremo, está por encima de todo derecho positivo, es su patrón y su conciencia, es el rey de las leyes, la norma de las normas”[2].

El iusnaturalismo ha sido muy criticado y puesto en tela de juicio en multitud de ocasiones, pero este planteamiento cuenta a su favor con que los hombres, a través de todos los tiempos y en las más variadas circunstancias culturales, han vuelto de forma ininterrumpida una y otra vez sobre él durante más de dos mil años en una especie de ‘eterno retorno’, como señala H. Rommen[3].

La razón de esta continua recurrencia se debe a que trata de un tema muy importante para la vida del hombre en la sociedad[4], porque “discute si la eterna aspiración humana a la justicia no pasa de ser una ilusión irracional o, por el contrario, puede concretarse en resultados racionalmente fundamentables”[5].

Esta pretensión llevó a desarrollar dos escuelas de Derecho Natural que hemos citado y cuyos representantes se esforzaron por buscar unos principios supremos, absolutos, y de validez en todo tiempo y lugar, o unos principios inmanentes al propio sujeto que él mismo descubría, deducía y aplicaba. Estas dos tendencias tuvieron sus épocas doradas y circunscripción territorial.

La escuela clásica florece sobre todo en la España de los siglos XVI y XVII, es la famosa Escuela de Salamanca, que le debe mucho a su fundador, Francisco de Vitoria, que trató de hacer una síntesis poderosa entre la tradición jurídica romana, los principios de la filosofía griega, la filosofía tomista y los preceptos de la religión católica. A la vez, pero sin mucha fuerza al principio y en un tono conciliador, comienza a dar sus primeros pasos el iusnaturalismo racionalista de la mano de Alberico Gentili, aunque su gran iniciador fue Hugo Grocio, al que todas las Historias del Derecho Natural consideran como el instrumento elegido por la Providencia para restaurar el verdadero Derecho Natural.

Como ocurre con los comentaristas, la relación es sólo indicativa y está sujeta a modificaciones y ampliaciones.

Los iusnaturalistas clásicos [6]

Azevedo, Alfonso de. Commentarium Iuris Civilis in Hispaniae Regias Constitutiones, Salmanticae, 1583.

Azpilcueta, Martín de. Opera Omnia, Lugduni, 1594.

Báñez, Domingo. De Justitia et Jure decisiones, Salamanticae, 1594.

Castro, Alfonso de. De potestate legis poenalis libri duo, Salmanticae, 1550 (Madrid 1961).

Covarrubias y Leyva, Diego de. Opera Omnia, 4 vols., Genevae, 1762.

Las Casas, Bartolomé de. Apología, Valladolid 2000.

León, Fray Luis de. De Legibus, Madrid, 1963.

López, Gregorio. Las Siete Partidas del Rey D. Alfonso el Sabio, Madrid, 1848.

Medina, Bartolomé de. Expositio in Primam Secundae Angelici Doctoris divi Thomae Aquitanis, Venetiis, 1580.

Medina, Juan de. De restitutione et contractibus tractatus, Salmanticae, 1553.

Molina, Luis de. De Iustitia et Iure tomi sex, Conchae, 1597.

Sánchez,Tomás. De Sancto matrimonii sacramento disputationum libri X, Antuerpiae, 1620.

Soto, Domingo de. De iustitia et iure, Salmanticae, 1556.

Suárez, Francisco. De Legibus ac Deo Legislatore, Conimbricae, 1612.

Suárez, Francisco. Defensio fide catholicae et apostlicae, Coimbricae, 1613.

Vargas, Francisco. Tractatus de auctoritate Pontificis Maximi et episcoporum iurisdictione, Venetiis, 1584.

Vázquez de Menchaca, Fernando. Controversiarum illustrium aliarumque usu frequentium libri tres, Venetiis, 1564.

Vázquez, Gabriel. Commentariorum ac Disputationum in Primam Secundae S.Thomae, Compluti, 1605.

Vitoria, Francisco de. Comentarios a la Secunda secundae de Santo Tomás, Salamanca, 1932.

Vitoria, Francisco de. Obras de Francisco de Vitoria. Relecciones teológicas, Madrid, 1960.

Escuela Moderna de Derecho Natural, iusnaturalismo racionalista.

Achenwall, G. Jus Naturae in usum auditorium, Gottingae, 1774.

Althusius, J. Dicaelogiae libri tres, Francofurti ad Moenum, 1649.

Baumgarten, A.G. Jus Naturae, Halae Magdeburgicae, 1763.

Budde, J. Fr. Positiones inaugurales in quibus Juris Naturae definitio et fundamentum, Halae Magdeburgicae, 1698.

Burlamaqui, J.J. Élements du Droit Naturel, Lausanne, 1787.

Cocceius, S. Tractatus Juris Gentium de principio Juris Naturalis unico, vero et adaequato, Francofurti ad Viadrum, 1702.

Conring, H. Propolitica, sive Brevis Introductio in Civilem Philosphiam, Helmstadii, 1763.

Cumberland, R. De legibus naturae disquisitio philosophica et Elementorum Philosophiae Hobbesianae Refutatio, Lubeca, 1683.

Gebauer, G.Chr. Nova Juris Naturalis Historia,Wetzlar, 1774.

Gentilis, A. De Iure Belli libri III, Hanoviae, 1612.

Gribner, M.H. Principiorum Juris Naturalis libri IV, Vitembergae, 1724.

Grotius, Gugl. De principiis juris naturalis Enchiridion, Lugduni Batavorum, 1719.

Grotius, H. De Jure Belli ac Pacis libri tres, Amstelodami, 1651.

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Heineccius, J.G. Elementa Juris Naturae et Gentium, Matriti, 1776.

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Hommel, F.A. Propositum de novo systemata juris naturae et gentium ex sententia veterum Jurisconsultorum concinnando sive de jure quod natura omnia animalia docuit, Lipsae, 1747.

Ludovici, J. Dubia circa hypothesium de principio juris naturae eiusque vindicas, Margburg, 1703.

Mevius, D. Nucleus Juris Naturae et Gentium, Francofurti et Lipsiae, 1686.

Müldener, J.Chr. Positiones inaugurales in quibus Jus Naturae definitio et fundamentium, Halae Magdeburgicae, 1698.

Proeleus, I. De origine diversorum Juris Naturae principiorum, quatenus nec unica, nec adaequata nec vera sunt, Lipsiae, 1703.

Pufendorf, S. De jure Naturae et gentium libri octo, Francofurti ad Moenum, 1759.

Pufendorf, S. Eris Scandica. Qua adversus libros de jure naturali et gentium objecta diluuntur, Francofurti ad Moenum, 1686.

Pufendorf, S. Compendium jurisprudentiae universalis, Francofurti ad Moenum, 1694.

Pufendorf, S. De officio hominis et civis secundum legem naturalem libri duo, Trajecti ad Rhenum, 1728.

Pufendorf, S. Specimen controversiarum circa Jus Naturale ipsi nuper motarum, Osnabrugi, 1678.

Roeder, J.U. De principiis juris naturalis, Hildeburgusea, 1783.

Schott, B.Chr. Dissertationes juris naturalis, Erlange, 1784.

Sharrock, R. De officiis secundum Naturae Jus, Oxoniae, 1660.

Thomasius, Chr. Fundamenta juris naturae et gentium ex sensu communi deducta, Halae et Lipsiae, 1718.

Vitriarius, Ph. R. Institituones Juris Naturae et Gentium ad methodum Hugonis Grotii conscriptae, Lugduni Batavorum, 1734.

Weidler, J.Fr. Instititutiones Juris Naturalis et Gentium methodo geometrica disgestae collectaeque sparsim juris positivo illustratae, Vitembergae, 1731.

Wolff, Chr. Ius naturae methodo scientifica pertractatum, Halae Magdeburgicae, 1742.

Zentgrav, J.J. Origines Juris Naturalis secundum disciplinam Christianorum, Argentorati, 1681.

 


1. Una bibliografía completa sobre el iusnaturalismo puede verse en Maihoffer,W. Naturrecht oder Rechtspositivismus?, darmstadt,Wissenschaft Buchgesellschaft, 1962, pp. 580-622.

2. Mitteis, H. Ueber Naturrecht, Berlin,akademieVerlag, 1948, p. 7.

3. Die ewige Wiederkehr des Naturrechts, Leipzig, s.e., 1936, p. 252. Este tipo de expresión ya fue utilizada por Charmont, J. La renaissance du droit naturel, Montpellier, s.e., 1910, existe una versión en castellano bajo el título El  renacimiento del derecho natural, Panamá, El Tiempo, 1926.

4. Cfr., por ejemplo,VV.AA., Diritto Naturale.Verso nuove prospettive, Milano, giuffrè, 1988.

5. Delgado Pinto, J. De nuevo sobre el problema del Derecho Natural, Salamanca, Universidad de Salamanca, 1982, p. 34.

6. Cabría incluir otros autores “menores”, como Francisco de Toledo, Mancio del Corpus Christi, Pedro de Aragón, Miguel Bartolomé Salón, Pedro de Ledesma, Juan de Salas, Juan de Dicastillo, Fernando de Castro Palao, Fernando Pérez, Luis Cerqueira, Enrique Henríquez, Leonardo Lessius, Juan de Azor, Pablo Laymann, etc.